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ESENCI@L

La marca de pádel hace valer sus argumentos sobre los de la de calzado

Smatchada judicial de Nox a Munich

La Audiencia dicta que “es impensable atribuirle a Munich un monopolio sobre el signo ‘X’”

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La marca Nox podrá continuar haciendo uso de su logotipo con la X tras la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona.

(17-12-200). La Audiencia Provincial de Barcelona acaba de dar la razón a JJ.Ballvé propietaria de la marca de productos de pádel Nox, señalando que la ‘X’ que figura en sus palas de pádel no genera confusión en el mercado como alegaban desde la marca Munich que emplea dicha letra como logotipo de sus productos, especialmente los de calzado deportivo y de moda.

“Resulta impensable atribuirle a Munich un monopolio sobre el signo ‘X’ y que ello le diera derecho a excluir del mercado todos esos signos”. La frase se incluye en la sentencia emitida el pasado 21 de octubre por la Audiencia Provincial de Barcelona, en relación al contencioso que enfrenta a Munich, S.L. y Berneda, S.A, contra JJ.Ballvé Sports, S.L, propietaria de la marca de palas de pádel, Nox. La disputa jurídica que confronta a ambas partes desde hace cinco años (julio de 2015) ha vivido recientemente su segundo capítulo después de que, en el primero, el Juzgado de Primera Instancia diera la razón a Munich, S.L. y Berneda, S.A que demandaron a JJ.Ballvé Sports, S.L por considerar que ésta última generaba, con sus marcas, riesgo de confusión en el mercado sobre diversas marcas que los propietarios de Munich tenían registradas. La demandante, asimismo, ejercitó también acciones por considerarse víctima de competencia desleal.

DOBLE APELACIÓN

Aquella sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona dictada el 12 de febrero del año pasado, no satisfizo a ninguna de las dos partes enfrentadas y tanto  Munich, S.L. y Berneda, S.A como JJ.Ballvé Sports, S.L apelaron ante la Audiencia Provincial. Los propietarios de Munich por considerar que aquel juzgado no había considerado suficientemente la ‘confusión’ existente entre los logotipos de ambas marcas, así como por considerar que la indemnización de 4.423,75 euros por los daños y perjuicios causados a que fue condenada JJ.Ballvé Sports, S.L era también insuficiente y defendió que se revisara la causa, así como el importe inicial de la indemnización dictada que, según Munich, S.L. y Berneda, S.A. debía imultiplicarse casi por diez, hasta alcanzar los 41.919 euros.

Por su parte, JJ Ballvé apeló aquella primera sentencia por considerar que su marca (Nox) gozaba de relevante notoriedad en el mercado de palas de pádel y en el que está posicionada muchos años antes de la llegada de Munich; también que ambas marcas habían convivido en el mercado sin riesgo de confusión ni entre ambas compañías, ni entre los signos (logotipos) de ambas porque no existía similitud entre aquellos; y por considerar que las acciones de competencia desleal esgrimidas por los propietarios de Munich carecían de “todo fundamento”.

DESESTIMADA LA APELACIÓN DE MUNICH

En la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona del pasado 21 de octubre, se falla desestimar “íntegramente” el recurso de apelación interpuesto por Munich, S.L. y Berneda, S.A, mientras que “estima íntegramente” el interpuesto por JJ. Ballvé Sports, S.L. y condena al pago de las costas a Munich, S.L. y Berneda, S.A.

La citada resolución considera que “ninguno de los signos de Munich son susceptibles de ser confundidos con los de la demandada Ballvé. Y particularmente si se considera que los signos de esta última se utilizan en palas de pádel y en complementos de mochilas, bolsas y material deportivo dirigido al deporte del pádel, una actividad deportiva en la que hemos de considerar acreditado que la demandada (Nox) ostenta una posición de mucho mayor reconocimiento que la que pueda haber adquirido Munich, que se ha intentado introducir en ese sector de mercado en una fecha muy posterior (año 2015, mientras Ballvé se encuentra en él desde el año 2009)”.

Asimismo, la resolución expone que “resulta impensable atribuirle a Munich un monopolio sobre el signo “X”, esto es, dos bandas cruzadas, que le diera derecho a excluir del mercado todos esos signos. Lo que ha podido alcanzar cierta notoriedad es la utilización de ese signo, con una grafía muy concreta y también con un posicionamiento muy concreto, esto es, en la parte lateral superior de las zapatillas deportivas. Aunque puede decirse que en sentido formal no se trate de una marca de posición, ya que esta clase de marca solo se reconoce a partir del Reglamento UE 2017/1001, de 14 de junio de 2017, y el registro de la marca de Munich es de fecha muy anterior, no deja de ser una marca gráfica cuya distintividad es escasa, particularmente en otro contexto distinto al de las zapatillas deportivas y de su colocación en sus laterales. Es cierto que el Tribunal General ha reconocido a esta marca (Munich), en su Sentencia de 17 de enero de 2018 (Asunto T-/68/16) el carácter notorio, si bien hay que precisar que lo ha hecho considerando que la marca en cuestión no podía disociarse de la forma de una parte del producto para el que estaba protegida, a saber, de la parte superior de una zapatilla deportiva.

La falta de confusión entre ambas marcas conlleva que esta nueva resolución señale que, asimismo, “deban ser desestimadas las acciones de competencia desleal” de las que Munich acusaba a Nox.

Por otro lado, esta última resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona también especifica que “cuando los demandantes se refieren al registro del signo cuestionado, esto es, la “X” sin el elemento denominativo, es preciso decir que no vemos en ello acto alguno de competencia desleal. Las actoras han tenido la ocasión de oponerse a tal registro y su oposición ha sido desestimada y el registro concedido. Por tanto, la demandada (Nox) no ha hecho otra cosa que defender sus propios derechos dentro del marco que el ordenamiento jurídico le concede”.

La resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona concluye admitiendo que las partes podrán interponer recursos de casación y/o extraordinario por infracción ante el mismo órgano, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.


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